Con fecha 31 de julio de 2010, se
publicó en el Diario Oficial la Ley 20.455 que, entre otras materias, en su artículo
2°, Número 1), incorporó un nuevo régimen tributario, el cual consiste en que
los contribuyentes pueden optar por eximir una parte de la renta líquida que
determinen en la medida que cumplan determinados requisitos.
Beneficio.
Exención del Impuesto de 1º Categoría si su base imponible
es igual o inferior a 1.440 UTM.
Beneficiarios y
requisitos.
Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo
20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos,
a)
Que sus ingresos totales del giro no superen, en
cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.
Para calcular
estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias
mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá
sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos
establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b) , de la presente ley, y 100
letras a), b) y d) de la ley N° 18.045 , que en el ejercicio respectivo se encuentren
acogidos a este artículo.
b)
No poseer ni explotar, a cualquier título,
derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de
asociación o cuentas en participación, y
c)
Que en todo momento su capital propio no supere
el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales.
Cómo manifestar la opción de acogerse al Régimen del 14 Quáter.
Los contribuyentes deberán
manifestar su voluntad de acogerse al régimen optativo en uno de los dos
siguientes momentos:
1.
Norma
Permanente:
-
al momento de iniciar actividades o
-
al momento de efectuar la declaración anual de
impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del
año calendario en que se efectúe la declaración.
2.
Norma
transitoria:
El artículo
undécimo transitorio señala que para acogerse, respecto del año calendario
2010, al régimen optativo los contribuyentes deberán, dentro del plazo de
sesenta días corridos contado desde la publicación de esta ley, manifestar al
Servicio de Impuestos Internos su voluntad en ese sentido.
3.
Salida
del Régimen:
Los
contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los
requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser
comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año
calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7°
del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales
requisitos.
4.
Retorno al Régimen Optativo:
Una vez que se
pierdan las condiciones para gozar del régimen optativo, no se podrá volver a
gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.
5.
Mantención
de las obligaciones contables y determinación de FUT:
De acuerdo al
tenor de la norma analizada, los contribuyentes que opten por gozar de la
exención no se liberan de llevar el detalle de las utilidades tributarias y
otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, de practicar inventarios, de
aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, de efectuar
depreciaciones y de confeccionar el balance general anual.
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