En que consiste el Artículo 14 Bis de la Ley de la Renta.
Es un beneficio tributario que pueden
utilizar los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa, por las rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta, y
cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no
hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias
mensuales en los tres últimos ejercicios, o en el caso de los que inician
actividades, los que determinen un capital propio inicial igual o inferior al
equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que
ingresen.
Dicho régimen especial de tributación
con impuesto a la renta da la opción de pagar los impuestos anuales de primera
categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero
o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las
cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en
comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se
trata o no de sumas no gravadas o exentas
Beneficios.
Los beneficios tributarios que una persona acogida al régimen del artículo 14 bis – LIR son:
- Pagar los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúan los propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que se distribuyan a cualquier título las Sociedades Anónimas o en Comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. Para los efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos de Primera Categoría, global Complementario o Adicional, según corresponda, deberán llevar el Libro de Inventario y Balances, donde registrarán todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas la cantidades que distribuyan, a cualquier título, las Sociedades Anónimas o en Comandita por acciones. Norma: Circular N°59, de 1991.
- Podrán reinvertir utilidades en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT, según lo dispuesto en la letra A, numero 1°, c), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No siendo aplicable dicha modalidad de reinversión cuando los referidos retiros se reinviertan en empresas acogidas al régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- No estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumulada, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria referida en el artículo 41, efectuar depreciaciones, así como tampoco confeccionar el balance general anual.
Personas Beneficiadas.
Los contribuyentes obligados a declarar
renta efectiva según contabilidad completa, por las rentas del artículo 20 de la
Ley de la Renta, que presenten la siguiente situación:
· Contribuyentes que registran inicio de actividades: cuyos ingresos
anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido
un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres
últimos ejercicios, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos
sociales o acciones de sociedades anónimas, ni formen parte de contratos de
asociación o cuentas en participación en calidad de gestor.
·
Contribuyentes que inician actividades: podrán ingresar al régimen optativo si
su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200
Unidades Tributarias Mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes
quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros
Ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de
3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Solicita un evalaución de tu situación tributaria al mail: info@auditconsulting.cl, optimizaremos tu actual situación.






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